1. ¿Qué ocurre con la liquidación y quiénes forman la masa acreedora de los daños?


En este caso nos encontramos con que el capitán opta por el corte de mástil (puesto que un rayo daña el mástil principal) y tirar 5000 modios del cargamento de cereal. En este sentido, en cuanto al mástil, se entiende que Mario optó por su rotura debido a una causa natural, que es un riesgo derivado de la actividad marítima, por lo tanto, tanto el magister como el capitán asumen las consecuencias de una actividad marítima que implica una serie de riesgos.

En cuanto a la mercancía tirada por la borda, es importante resaltar que la obligación de satisfacer la cuantía contributiva por el reparto del peligro común, no deriva directamente del propio contrato de arrendamiento (locatio conductio), sino de la situación de comunidad física de riesgo y salvamento común por parte de aquellos que se beneficiaron con la echazón. 

Así para la liquidación el dueño de las mercancías perdidas (Cornelio) acciona contra el magister una actio locati o acción de locación en base a las relaciones contractuales del contrato de transporte y éste ejercita la conducti o de conducción destinada a reembolsar, los gastos ocasionados por el iactus al margen del correspondiente precio del transporte, por tanto pidiendo la contribución a los dueños de las mercancías salvadas (Gala y Ticio) en proporción al valor de venta de las mismas.

2. ¿Hay que comunicar el naufragio? ¿Cómo se llama ese acto?


Sí, hay que comunicar el naufragio.

En la constitución de los Emperadores Valentiniano, Valente y Graciano, se establecía que el patrón de la nave puede dirigirse al juez de la provincia en la cual se lleva a cabo el negocio,en caso de haber sufrido un naufragio. 

Se exigen dos requisitos: 
1. Que la prueba del naufragio se acredite mediante testigos. 
2. Que se comunique en el plazo de un año.

Hoy, en el Código de Comercio está recogida, como obligación inherente al capitán, presentar la protesta en el primer puerto al que arribe, ante la autoridad competente o cónsul español y antes de las 24 horas.


Este acto recibe el nombre de Protesta en Forma.

3. ¿Hay que interrogar al hijo del capitán?

Sí, se tendría que interrogar al hijo del capitán, ya que si faltaran los pilotos de las naves por haberse sumergido la nave por la violencia de la tempestad, para que no quede oculta la verdad, se tendrá que interrogar a los hijos de los marineros o de los pilotos de las naves, constituidos en juicio, sobre la muerte de aquellos que el patrón de la nave sostiene que perecieron en el naufragio.

4. ¿Qué ocurre con el género encontrado por el pescador, son res derelictae?


  En este caso los desencadenantes por los que las mercancías son tiradas al mar son debido a incidentes marítimos. Se lleva a cabo un sacrificio para salvar la nave, por lo que en ningún momento se da la intención de abandonar las mercancías. Dado que la nave se encuentra en una situación de peligro, y que por tanto, no se entiende que la mercancía haya sido abandonada, todas las cosas continuarán perteneciendo a su dueño. De este modo, se protege la propiedad de aquellos que hubieran perdido de forma momentánea las cosas transportadas debido a este tipo de incidentes.

5. ¿Se ha de comunicar el hallazgo?

Sí, nos encontramos en un caso en el que, un particular (pescador) recupera los esclavos y parte del cereal, la fruta y el pescado. 

En primer lugar, debe haber actuado a sabiendas de que el salvamento de restos o de la nave no llevan aparejados una adquisición pro derelicto.
En segundo lugar actúa de forma voluntaria en la recogida de lo supuesto. 
Por último, deberá comunicar el hallazgo a fin de que los interesados puedan tener constancia del salvamento y poder proceder a su reclamación. 

Esta necesidad de informar el hallazgo pone de relieve que el sujeto que actúa lo hace sin la concurrencia de aquiescencia por parte del propietario de los restos de la mercancía. 

Esta actuación por parte del pescador que interviene de forma espontánea en la recuperación de restos (de ahí la importancia de comunicar el hallazgo) nos permite encuadrar la naturaleza contractual de intervención voluntaria de éstos, dentro de una negotiorum gestio y toda reclamación del propietario permite que el hallador sólo pueda percibir gastos necesarios de la conservación de los objetos encontrados y resarcimiento de los daños generados en su propiedad.

6. Hoy en día, ¿dónde se regulan las extracciones y hallazgos marítimos? Comente algo de esa legislación.


Las extracciones y los hallazgos marítimos se encuentran regulados actualmente en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. 


En concreto, el capítulo III (artículo 19 al artículo 22) de dicha ley trata el tema de los hallazgos, y el capítulo IV (artículo 23 al artículo 28), el de las extracciones.



Para quien encontrase en el mar cosas que no fueran producto de la misma mar surge la obligación de disponerlas en favor de las autoridades. Habrán de entregarse a su propietario tras haber acreditado éste su propiedad.

 
   Si transcurrieran 6 meses sin aparecer el propietario, se entregarán las cosas al hallador.
Estos preceptos no son aplicables a lo cargamentos de buques.

    A tal efecto, cualquier salvamento de personas o cosas que fuera útil, deberá ser remunerado, corriendo el pago a cargo del armador o explotador de la nave.

   Sobre la extracción de cosas hundidas:
Los propietarios podrán extraer cosas hundidas en un plazo prudencial con el permiso de las autoridades de marina.
Si los propietarios no las extrajeran en el plazo, las autoridades podrán proceder a su extracción sufragando los gastos con el valor de las cosas y quedándose con el remanente.